Resumen: La sentencia concluye que el recurso de casación ha de ser desestimado, sin que haya lugar a fijar doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional en los términos que fue delimitada en el auto de admisión de 25 de enero de 2023, dado que estamos ante un supuesto de liquidaciones firmes que no fueron recurridas, que tienen la consideración de consolidadas respecto a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre, y respecto a las que no concurre ningún supuesto de nulidad de pleno derecho que pudiera dar lugar a la admisión de la revisión por nulidad de pleno derecho, conforme resolvió acertadamente la sentencia recurrida, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico cuarto.
Resumen: Asistencia Jurídica Gratuita. Convenio de Colaboración entre Ministerio e ICAM para defensa en procedimiento concreto de Juzgado Central de Instrucción. Liquidación del Convenio que arroja pagos por importe superior al pactado, reclamación del exceso, apertura de expediente de reintegro. Caducidad del procedimiento, 12 meses, cómputo del plazo, examen de los artículos 40 y 43 Ley 39/2015 y 42 de la Ley General de Subvenciones, notificaciones electrónicas. La puesta a disposición en la sede electrónica opera como intento de notificación a efectos de tener por cumplido el plazo, inexistencia de caducidad. Examen del Convenio y sus diferentes cláusulas. Sea firma que el Convenio no permite sostener las pretensiones tendente a incluir en su ámbito objetivo sumas de las que no estaba dotado, prestaciones superiores a las previstas o a favor de un mayor número de letrados de los fijados en el Convenio, así como tampoco puede amparar la pretensión de acoger la subvención para su abono en los casos en los que no se hubiera reconocido el derecho a litigar de forma gratuita. Inexistencia de prescripción al no haber transcurrido cuatro años. Innecesariedad de dar audiencia a los distintos letrados intervinientes. Por último no cabe reclamar el abono de certificaciones pendientes en un expediente de reintegro.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución del Director General de la Policía por la que se declara la obligación de restituir retribuciones indebidamente percibidas en el período comprendido entre el 13/6/18 y el 31/1/19. La forzada tesis que plantea el demandante es que el acto cuya nulidad de pleno derecho pretende sea declarada incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1 c) LPACAP. Predica así del mismo un " contenido imposible" por la simple razón de que tendría derecho a percibir el importe que se le reclama, derivado del complemento de turnicidad y conforme a la doctrina legal que esgrime. El acto en cuestión no está incurso en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en tener un contenido imposible (artículo 47.1 c) LPACAP). La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( art. 48.1 LPA y 83.2 de la LJCA ); la imposibilidad debe ser originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Lo que se suscita es una disconformidad en la interpretación jurídica que realizó la Administración y en relación con el complemento antedicho. Sucede que ello debió hacerlo valer a través de los recursos que cabían contra el acto y no ahora por la vía de la revisión de oficio, cauce no idóneo. Desestimación del recurso.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha ordenando la retroacción de actuaciones para que la Administración proceda a la revisión de oficio en relación con una reclamación del abono del complemento de carrera profesional de personal estatutario temporal, puesto que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente pueden ser removidos mediante dicho procedimiento de revisión de oficio. Entiende el Alto Tribunal que resultaría desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea, como es en este caso la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, conforme a la cual la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo del personal de naturaleza temporal. La denegación de este derecho entraña una discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. Finalmente, todo lo anterior se entiende sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública.
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha ordenando la retroacción de actuaciones para que la Administración proceda a la revisión de oficio en relación con una reclamación del abono del complemento de carrera profesional de personal estatutario temporal, puesto que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente pueden ser removidos mediante dicho procedimiento de revisión de oficio. Entiende el Alto Tribunal que resultaría desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea, como es en este caso la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, conforme a la cual la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo del personal de naturaleza temporal. La denegación de este derecho entraña una discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. Finalmente, todo lo anterior se entiende sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública.
Resumen: El procedimiento de comprobación limitada tiene como objetivo comprobar los hechos, elementos, actividades y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria mediante I el examen de los datos que hayan sido consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones o en los justificantes presentados o que se requieran al efecto, o que estén en poder de la Administración tributaria y pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o la existencia de elementos de la misma no declarados o distintos de los declarados; II el examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial (excepto la contabilidad mercantil), así como de las facturas; y III requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentran obligados a suministrar con carácter general.En el caso la Sala concluye que no puede considerarse que la oficina gestora se haya excedido de sus funciones, limitándose a comprobar los datos consignados en la declaración, con los justificantes aportados y la documentación obrante en poder de la Administración. Se ha limitado a comprobar la deducibilidad de los importes de IVA soportados declarados por el obligado tributario, verificando no solo los requisitos formales sino también los de derecho material o sustantivo, sin entrar en el análisis de la contabilidad.No se ha vulnerado el procedimiento..
Resumen: Se desestima el recurso contencioso planteado contra la resolución por la que se inadmitía la solicitud deducida por la demandante de nulidad de pleno derecho de los valores catastrales, con el subsiguiente reconocimiento del derecho de la demandante a la devolución del exceso de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, pagado como ingreso indebido, con intereses. La demandante solo puede pedir la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado y el reconocimiento de su situación jurídica individualizada, pero no puede pedir como pide, la nulidad de los valores catastrales de 2008 a 2014, por cualquier infracción legal en que hubiesen incurrido, sino solamente lo mismo que pidió en vía administrativa, la declaración de nulidad de pleno derecho. El motivo de nulidad invocado se refiere solo a la adquisición de facultades o derechos por los particulares, o las Administraciones, cuando han adquirido de forma similar a como lo haría un particular. Nunca, cuando la supuesta facultad o derecho consiste en poder liquidar impuestos, la Administración tributaria competente para ello. Resulta, en definitiva, extravagante la alegación de este supuesto de nulidad en relación con un acto administrativo de naturaleza tributaria en el que la Administración competente lo único que ha hecho es exigir un impuesto por entender que concurría el hecho imponible definido en la ley.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si debe acreditarse en un procedimiento de revisión de oficio de acto administrativo que resuelve proceso selectivo un trato discriminatorio en las normas o en su aplicación en el supuesto de alegarse en un la vulneración del principio de igualdad. Y determinar las facultades del órgano jurisdiccional para concretar la puntuación definitiva en el supuesto de impugnarse el acto de inadmisión de la revisión de oficio.
Resumen: Al margen de todo formalismo, y en claves de legalidad material, aunque se haya producido una situación contraria a los intereses sobrevenidos de la recurrente como adjudicataria final del 100 por 100 de la propiedad de la vivienda por sucesión abintestato de la madre y hermano premuerto, la situación no puede ser objeto de restablecimiento por otros cauces que no sean los propìos del derecho civil sucesorio y de familia, sin que una declaración de nulidad "ex tunc" de los empadronamientos, -los ya decaídos o el aun vigente-, cuente con el menor fundamento y pueda afectar a las legitimidades que del derecho sustantivo se derivan. No se ha producido nulidad de pleno derecho.
Resumen: La Sala estima el recurso interpuesto contra la La resolución del TEAR que desestimaba la reclamación económico administrativa contra la liquidación por el IRPF, se invocaba la existencia de prescripción puesto que se había declarado la nulidad de un procedimiento anterior de comprobación lo que conllevaba la no interrupción de la prescripción y también se invoca la caducidad del procedimiento e irregularidades en el mismo. La Sala concluye que a anterior actuación tributariamente estaba viciada de nulidad radical, por lo que la misma no interrumpía la prescripción, y cuando se inicia nuevamente el procedimiento, el derecho de la Administración en la determinación de la deuda tributaria estaba prescrito, sin que a ello sea óbice el hecho de que no se hubiera declarado la nulidad de pleno derecho, ya que el TEAR, no entra en la cuestión de si trata de un supuesto de nulidad o anulabilidad, pero ello no impide que la valoración jurídica sobre si se trata de un supuesto de nulidad de pleno derecho o anulabilidad corresponde a este Tribunal, de modo que no queda cercenada la posibilidad de dicha valoración por la circunstancia de que no se recurriera la decisión al TEAR.