• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: RAMON GOMIS MASQUE
  • Nº Recurso: 552/2022
  • Fecha: 14/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo, pero el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. En el caso, la promoción de un recurso de reposición contra la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones formulado extemporaneamente, tiene como consecuencia la declaración de inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa dirigida contra aquella desestimación de la solicitud de rectificación, por deducirse contra un acto firme en vía administrativa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: WENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
  • Nº Recurso: 846/2022
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala estima el recurso contencioso-administrativo y declara la nulidad de pleno derecho de acuerdo del Consejo de Ministros por el que se ponía fin al procedimiento de revisión de oficio y se declaraba la nulidad de la resolución de la Dirección de los Registros y del Notariado por la que se concedió al mencionado recurrente la nacionalidad española por residencia.La Sala estima que se produjo una defectuosa notificación en el procedimiento de revisión de oficio, lo que comporta la omisión total y absoluta del procedimiento y, por tanto, la nulidad del acto. El procedimiento de revisión de oficio constituye un nuevo procedimiento que no es continuación del tramitado para la concesión de la nacionalidad, sino que tiene sustantividad propia. Esa circunstancia es relevante porque el sistema de notificaciones es bien diferente. Así, para los procedimientos de oficio, el artículo 41 establece que, cuando no exista la obligación de comunicarse con la Administración por medios electrónicos, las notificaciones se realizarán en el domicilio del interesado. En este caso, las notificaciones no se hicieron en el domicilio del interesado, pese a que se conocía dicho domicilio en el expediente; las notificaciones fueron dirigidas a su nombre, pero en el domicilio de un tercero que en el procedimiento iniciado de oficio no ostentaba de manera expresa representación alguna del interesado y, además de lo expuesto, nunca se intentó, ante el rechazo de las notificaciones, el segundo intento
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Logroño
  • Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE
  • Nº Recurso: 175/2022
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alfaro adoptado en la sesión de 20/10/2020 por el que, previos los trámites legales y emitido dictamen del Consejo Consultivo de La Rioja, se desestima la solicitud de revisión de oficio interesada. Señala la Sala que es excepcional el procedimiento de revisión de oficio, por lo que necesariamente se ha de hacer una interpretación restrictiva en su uso. Nos encontramos ante un recurso excepcional, razón por la que su normativa restringe la legitimación para instarlo a la propia Administración autora del acto y a los interesados en el mismo. Y añade que la revisión de oficio de sus propios actos por la Administración se configura como potestad de autotutela, carácter que no se altera por el hecho de que su ejercicio pueda iniciarse de oficio o a solicitud del interesado, de manera que no constituye una vía alternativa al régimen general y ordinario de recursos para la impugnación del acto administrativo por el interesado. Por ello, la solicitud de revisión por el interesado se sujeta a los mismos límites que el ejercicio de oficio por la Administración. Concluye la Sala en que la licencia provisional concedida en 2012 a Embalajes Bercalsa, en suelo urbanizable delimitado, no incurre en causa de nulidad de pleno derecho y la revisión de tal licencia excede del excepcional procedimiento previsto en la revisión de oficio.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAMON FERNANDEZ FLOREZ
  • Nº Recurso: 99/2023
  • Fecha: 13/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Quienes pretendan acceder a las pruebas selectivas reservadas en la Guardia Civil a los militares profesionales como regla general no pueden quedar excluidos por el hecho de usar lentes intraoculares si no les ha supuesto una valoración negativa de su aptitud psicofísica actual. El principio de proporcionalidad conlleva no excluir al aspirante a la Guardia Civil si no se acredita que las funciones a realizar en el meritado cuerpo conlleven cometidos que no se realizan en las Fuerzas Armadas. Para la estimación del recurso contencioso administrativo no es obstáculo que el recurrente no hubiera impugnado las bases de la convocatoria. Se reconoce la pretensión del suplico de la demanda, de acceder al Centro de Formación Militar; y, si superase el proceso selectivo de formación, habrá de ser escalonado, en el puesto que le hubiera correspondido en la misma promoción que trae causa del proceso selectivo objeto del presente procedimiento, con los efectos administrativos (antigüedad, etc.) correspondientes. En cuanto a los efectos económicos, los atrasos habrán de ser el abono de las retribuciones básicas que recibieron sus compañeros de promoción, desde que accedieron al Cuerpo de la Guardia Civil, descontadas las sumas que haya percibido por actividades privadas o públicas que no hubiera podido desarrollar de haber accedido junto con los restantes miembros de su promoción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Oviedo
  • Ponente: JOSE RAMON CHAVES GARCIA
  • Nº Recurso: 197/2023
  • Fecha: 12/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 9 de septiembre de 2022 dictada por la Concejalía Delegada del Área de Urbanismo, Accesibilidad y Patrimonio Histórico y Cultural del Ayuntamiento de Siero, denegatoria de la toma de razón de declaración responsable de las obras de instalación de bolardo, debiendo dejar libre la zona de servidumbre de paso de la vivienda, en orden a garantizar el derecho de uso y ocupación de la vivienda de su propiedad, que lleva implícito la entrada y salida de vehículos de la misma a través de la citada servidumbre. Señala la Sala que la subsistencia de la garantía del acceso rodado que impone un contenido de la servidumbre no meramente formal, sino con el efecto útil de garantizar el acceso efectivo para tutela del interés público, resulta incompatible con alzar obstáculos, barreras o instalaciones que la desnaturalicen, por elementales consideraciones de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe que amparan al titular del predio dominante. Y no obteniendo beneficio alguno el apelante y en cambio perjudicando al titular del predio dominante, estamos ante una actitud maliciosa e incursa en el abuso de derecho que no ampara el ordenamiento jurídico, y en consecuencia el Ayuntamiento ha actuado en congruencia con su potestad pública de garantizar el acceso rodado que impone la normativa urbanística.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
  • Nº Recurso: 451/2022
  • Fecha: 07/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La responsabilidad patrimonial se basa en los perjuicios y daños producidos a la empresa por la autoridad portuaria del estado debidos a la suspensión del suministro de combustible en la estación de servicio Muelle Chico (la "Estación de servicio") en el puerto del Rosario (Fuerteventura) a embarcaciones durante la ejecución de la obra "Nuevos vallados en explanada del Muelle de Cruceros del puerto de Puerto del Rosario para el cumplimiento del PBIP. La Sala determina si es necesario o no el informe previo del Consejo de Estado y para ello indaga que las Autoridades Portuarias son entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, de las previstas en la letra i) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley General Presupuestaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, así como plena capacidad de obrar; dependen del Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado. Por tanto entiende que debió haberse recabado informe del Consejo de Estado y anula y retrotrae el expediente para ello.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RAFAEL TOLEDANO CANTERO
  • Nº Recurso: 1839/2022
  • Fecha: 05/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia concluye que el recurso de casación ha de ser desestimado, sin que haya lugar a fijar doctrina jurisprudencial sobre la cuestión de interés casacional en los términos que fue delimitada en el auto de admisión de 25 de enero de 2023, dado que estamos ante un supuesto de liquidaciones firmes que no fueron recurridas, que tienen la consideración de consolidadas respecto a la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182/2021, de 26 de octubre, y respecto a las que no concurre ningún supuesto de nulidad de pleno derecho que pudiera dar lugar a la admisión de la revisión por nulidad de pleno derecho, conforme resolvió acertadamente la sentencia recurrida, en correcta aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en el fundamento jurídico cuarto.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
  • Nº Recurso: 1072/2022
  • Fecha: 04/12/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Asistencia Jurídica Gratuita. Convenio de Colaboración entre Ministerio e ICAM para defensa en procedimiento concreto de Juzgado Central de Instrucción. Liquidación del Convenio que arroja pagos por importe superior al pactado, reclamación del exceso, apertura de expediente de reintegro. Caducidad del procedimiento, 12 meses, cómputo del plazo, examen de los artículos 40 y 43 Ley 39/2015 y 42 de la Ley General de Subvenciones, notificaciones electrónicas. La puesta a disposición en la sede electrónica opera como intento de notificación a efectos de tener por cumplido el plazo, inexistencia de caducidad. Examen del Convenio y sus diferentes cláusulas. Sea firma que el Convenio no permite sostener las pretensiones tendente a incluir en su ámbito objetivo sumas de las que no estaba dotado, prestaciones superiores a las previstas o a favor de un mayor número de letrados de los fijados en el Convenio, así como tampoco puede amparar la pretensión de acoger la subvención para su abono en los casos en los que no se hubiera reconocido el derecho a litigar de forma gratuita. Inexistencia de prescripción al no haber transcurrido cuatro años. Innecesariedad de dar audiencia a los distintos letrados intervinientes. Por último no cabe reclamar el abono de certificaciones pendientes en un expediente de reintegro.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JOSE DAMIAN IRANZO CEREZO
  • Nº Recurso: 1908/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución del Director General de la Policía por la que se declara la obligación de restituir retribuciones indebidamente percibidas en el período comprendido entre el 13/6/18 y el 31/1/19. La forzada tesis que plantea el demandante es que el acto cuya nulidad de pleno derecho pretende sea declarada incurre en la causa de nulidad prevista en el artículo 47.1 c) LPACAP. Predica así del mismo un " contenido imposible" por la simple razón de que tendría derecho a percibir el importe que se le reclama, derivado del complemento de turnicidad y conforme a la doctrina legal que esgrime. El acto en cuestión no está incurso en la causa de nulidad de pleno derecho consistente en tener un contenido imposible (artículo 47.1 c) LPACAP). La imposibilidad a que se refiere la norma de la Ley de procedimiento debe ser, por ello, de carácter material o físico, ya que una imposibilidad de carácter jurídico equivaldría prácticamente a ilegalidad del acto, que suele comportar anulabilidad ( art. 48.1 LPA y 83.2 de la LJCA ); la imposibilidad debe ser originaria ya que una imposibilidad sobrevenida comportaría simple ineficacia del acto. Lo que se suscita es una disconformidad en la interpretación jurídica que realizó la Administración y en relación con el complemento antedicho. Sucede que ello debió hacerlo valer a través de los recursos que cabían contra el acto y no ahora por la vía de la revisión de oficio, cauce no idóneo. Desestimación del recurso.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
  • Nº Recurso: 2044/2021
  • Fecha: 29/11/2023
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se anula una sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha ordenando la retroacción de actuaciones para que la Administración proceda a la revisión de oficio en relación con una reclamación del abono del complemento de carrera profesional de personal estatutario temporal, puesto que los actos administrativos consentidos por no haber sido objeto de recurso en el plazo establecido y cuya nulidad de pleno Derecho se afirme, solamente pueden ser removidos mediante dicho procedimiento de revisión de oficio. Entiende el Alto Tribunal que resultaría desproporcionado someter a los interesados a un nuevo procedimiento para restablecer los derechos que les confiere de forma directa y suficientemente clara una disposición de Derecho de la Unión Europea, como es en este caso la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, conforme a la cual la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo del personal de naturaleza temporal. La denegación de este derecho entraña una discriminación respecto del personal estatutario fijo que ha obtenido ese mismo reconocimiento. Finalmente, todo lo anterior se entiende sin perjuicio de los límites derivados del plazo de prescripción de las obligaciones de la Hacienda Pública.

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